junio 1, 2017

Manifiesto: Entrega, Transporte y recepción de residuos peligrosos (METRRP) (Parte 2)

En el caso de los residuos peligrosos biológico-infecciosos (RPBI), se está presentando la situación por parte de los prestadores de servicios que emiten METRRP colocando las leyendas de “no genero”, o cancelan el documento en la sección donde se describen los pesos de los RPBI a recolectar.

Lo cual pudiera ser contrario a lo preceptos generales, ya que si “no hay RPBI”, el METRRP no tiene razón de existir, en el caso de que exista un contrato en el cual el prestador de servicios debe ir con cierta frecuencia, “de acuerdo al Nivel como generadores de RPBI” que “deben cumplir”, conforme se establece en la Tabla I de la NOM 087 (Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNATSSA1-2002), esto es un argumento por parte de las empresas prestadoras de servicio de RPBI, que establecen que no pueden proporcionar recolecciones de RPBI por una frecuencia mayor a “30 días” o “un mes”, según corresponda.

En este caso, los Niveles II y III, corresponden a generadores de 25 a 100 kilogramos y más de 100 kilogramos al mes de RPBI, respectivamente.

¿Qué Nivel le corresponde es uno que genera menos de 25 kilogramos de RPBI al mes?

La NOM 087, no lo aclara, esto viene referido en la Guía de cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM- 087-SEMARNAT-SSA1-2002, donde se establece en la pá- gina 14, al pie, lo siguiente:

Cabe aclarar que los establecimientos cuya generación mensual sea menor a 25 kilogramos, deben considerarse dentro del Nivel I de la tabla anterior, toda vez que el campo de aplicación de esta Norma es para todos aquellos que generen RPBI, sin importar el volumen generado.

Por otra parte, parte, quizá se contrapone, en parte a lo que se refiere en el Punto 6.3.3 de la NOM 087, lo cual establece lo siguiente.

El periodo de almacenamiento temporal estará sujeto al tipo de establecimiento generador, como sigue: Nivel I: Máximo 30 días, Nivel II: Máximo 15 días y Nivel III: Máximo 7 días.

Pero se refiere a TIEMPO DE ALMACENAMIENTO, es decir, una bolsa o contenedor de RPBI, en el área de generación, no está normado el tiempo de “permanencia”, si no la capacidad, ya que al llenarse al 80% de su capacidad, debe ser retirado del área de generación y llevarse a las condiciones de almacenamiento temporal, que tampoco implica que necesariamente u obligatoriamente deben contar con un área específica para temporal de los RPBI generados.

Es decir, en ese momento empiezan a contar los 30 días máximo de almacenamiento temporal de los RPBI generados, por lo que en dicho momento debiera solicitarle a la empresa de servicios una recolección de RPBI.

Y de esta forma, nunca se generarían METRRP “en ceros”

Otro asunto muy recurrente respecto a los METRRP es la “Reposición” o “reimpresión” por la pérdida de los originales (por robo, extravío, retención del asesor o prestadores de servicio o del personal interno) con estricto apego a la normatividad, no debe haber reimpresión de METRRP, toda vez que es de expedición única y en original.

Para que el mismo tuviera validez legal en un procedimiento administrativo, debiera ser una copia certificada mediante notario público, pero ¿cómo certificar un original extraviado?, no se puede hacer.

Solo se estaría a la “buena disponibilidad” de la empresa de servicios a que realizara la reimpresión del METRRP en cuestión y proceder a recabar las firmas originales, para que tuviera validez legal, que quizá, no coincidiría con el firmado en la 1ra. vez, pero se debiera destruir, ya que, al contar con el original, ya no es necesario contar con la copia que se deja en la recolección y que solo avale, la recolección y transporte de los RP descritos cualitativa y cuantitativamente.

Por otra parte, la mayor parte de los generadores desconoce el manejo que se les da por parte de las empresas de servicio, no hay trazabilidad de las diferentes fases de manejo que se realizan entre las diferentes empresas de servicios, la cual conforme a lo establecido en la Fracción XV del Art. 2 del Reglamento de la LGPGIR, donde se define como:

Manifiesto, documento en el cual se registran las actividades de manejo de residuos peligrosos, que deben elaborar y conservar los generadores y, en su caso, los prestadores de servicios de manejo de dichos residuos y el cual se debe utilizar como base para la elaboración de la Cédula de Operación Anual.

Que cuando los sujetos obligados a presentar la COA, las empresas de servicio contratadas, no cuentan o no quieren proporcionar la información respecto al destino de los mismos, así como la secuencia detallada del nombre y número de autorización de las empresas involucradas, hasta su destino final, para reciclaje, co-procesamiento, tratamiento, confinamiento, etc.

Es decir, este Manifiesto debiera contener toda la información de las empresas de servicios involucradas en las operaciones de recolección y transporte, acopios, tratamiento o confinamiento.

Se pierde la trazabilidad o rastreabilidad de los RP generados, que por omisión la SEMARNAT y la PROFEPA, en el ámbito de sus competencias no verifican de forma fehaciente y exhaustiva el manejo de los RP que les son encomendados a las empresa de servicio.

Por último, hay casos en que las empresas de servicios, envían a los Estados Unidos RP, sin contar con el conocimiento u autorización correspondiente por parte de los generadores, que, al momento de elaborar la COA, les proporcionan esta información, ¿el por qué lo realizan las empresas de servicio?, pudiera ser simplemente por reducir los costos.

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